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EN LO GENERAL, LA CÁMARA DE DIPUTADOS APROBÓ DICTAMEN QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

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Ciudad de México, jueves 16 de octubre del 2025 (INFORTLAX) Con 351 votos a favor, 129 en contra y una abstención, la Cámara de Diputados aprobó en lo general el dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 


Plantea ajustar el pago de impuestos por la enajenación e importación, según sea el caso, de: tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina; bebidas con edulcorantes añadidos, juegos con apuestas y sorteos, incluyendo por medios electrónicos, y videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto o no apto para menores.


Establece que el impuesto que se cobra a cigarros pasa de la actual tasa del 160 por ciento a una tasa del 200 por ciento, y para puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano la actual tasa del 30.4 por ciento sube al 32 por ciento.


Lo anterior, a efecto de hacer menos asequibles estos productos, así como combatir y desincentivar el consumo de productos de tabaco, a fin de contar con políticas públicas para lograr cambios en los patrones de consumo de tabaco en la población mexicana y cumplir con la obligación constitucional de garantizar el derecho a la protección de la salud.


El dictamen contempla un ajuste a la cuota específica de $0.6445 vigente en 2025 a $1.1584 por cigarro enajenado o importado que entrará en vigor el 1 de enero de 2030, para mejorar el diseño de la estructura tributaria considerando el derecho a la protección de la salud, tomando en cuenta los efectos derivados del consumo de productos de tabaco.


Mediante una disposición transitoria se establecen cuotas específicas crecientes, como medida de política pública que permitirá que la cuota se adapte al ritmo de la inflación y se mantenga en términos reales, procurando la reducción de la asequibilidad de dichos productos de tabaco.


Dicha propuesta genera certidumbre jurídica al aumentar paulatinamente el peso de la cuota específica en la carga fiscal de los cigarros, puros y otros tabacos labrados, para quedar en los ejercicios fiscales de 2026 en una cuota de $0.8516, para 2027 de $0.9197, para 2028 de $0.9932, para 2029 de $1.0726, y para 2030 de $1.1584.


Grava con una tasa del 200 por ciento la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de otros productos que contengan nicotina y con una cuota específica en función del contenido en miligramos de nicotina, aclarando que, dichos productos pueden contener nicotina natural o artificial.


También, ajusta la cuota específica por litro a bebidas saborizadas de $1.6451 aplicable en 2025 a $3.0818 para 2026, por lo que se coincide en reformar el párrafo segundo, del inciso G) de la fracción I, del artículo 2º de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Lo anterior --se argumenta en el texto-- con el propósito de contar con políticas públicas para lograr cambios en los patrones de alimentación de la sociedad mexicana considerando que se trata de un mercado heterogéneo en el que se oferta una amplia variedad de opciones de bebidas saborizadas por los participantes de esta industria, haciendo menos asequibles estos productos y así contribuir a la disminución de los niveles de prevalencia y obesidad en nuestro país.


Adecua la definición de bebidas saborizadas, y adiciona la fracción XX BIS a dicho artículo, a fin de establecer la definición de edulcorante, y refiere a las bebidas saborizadas con edulcorantes añadidos.


Para el caso de bebidas saborizadas con azúcares añadidos, ajusta la cuota específica de $1.6451 vigente en 2025 a $3.0818 por litro para 2026, y grava con esta misma cuota adicionalmente a las bebidas saborizadas con cualquier tipo de edulcorantes.


Reforma los artículos 8º fracción I, inciso f) y 13 fracción VII de la Ley del IEPS para aclarar que los sueros orales que exclusivamente contengan todas y cada una de las siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de sodio, cloruro de potasio y citrato trisódico, estarán exentos del pago del referido impuesto.


Además, modifica el inciso B) de la fracción II del artículo 2º de la Ley para realizar un ajuste a la tasa aplicable a la realización de juegos con apuestas y sorteos, pasando del 30 por ciento al 50 por ciento.


También, grava con tasa del 50 por ciento del IEPS los juegos con apuestas y sorteos que se realicen a través de internet o medios electrónicos directamente por el prestador del servicio digital o a través de plataformas digitales de intermediación nacionales y extranjeras, para lo cual se adiciona un segundo párrafo al inciso B) de la fracción II del artículo 2º de la legislación referida.


Adiciona el artículo 18-B a la Ley para establecer que cuando los servicios de juegos con apuestas y sorteos que sean prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México se considerarán prestados en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en el mismo, en concordancia con lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

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